Gonzalo Sozzo participó en la Cátedra Abierta de Derechos Humanos

El pasado viernes 26 de septiembre se realizó la Cátedra Abierta de Derechos
Humanos en modalidad virtual, organizado por el equipo de investigación
jurídica “Derechos Humanos y Economía” de la UCSF, dirigido por la Dra. Ana
María Bonet de Viola. En esta oportunidad, recibimos al Dr. Gonzalo Sozzo,
quien expuso su libro “Derecho Privado Ambiental. El giro ecológico sobre el
Derecho Privado” publicado en 2019. Es una investigación que ha seguido con
los lineamientos constitucionales de América Latina.
El libro trata sobre la introducción del principio de sustentabilidad en el Código
Civil y Comercial (CCC) argentino y que efectos produce dicho principio sobre
el derecho privado. El autor del libro inició comentando que el Código ha
cambiado la cosmovisión que el derecho civil ha tenido sobre el mundo natural
y que intenta avanzar en dicha cosmovisión que tiene como base. El libro se
divide en dos partes: Por un lado, la primera parte trata sobre las razones y
fundamentos sobre la visión que tiene el mundo natural sobre el derecho
privado. Se resume que el CCC tiene motivaciones internas al propio campo
legal por la cuales era necesario producir una transformación de la cosmovisión
de base, y motivacones externas que se dirigen en la misma dirección. Por otro
lado, la segunda parte analiza los cambios en los dispositivos en el derecho
privado.
Retomando las motivaciones descritas en la primera parte, el Dr. Sozzo hizo
referencia que las internas destacan un fundamental desarrollo del texto
constitucional. Después de 1994, se inscribió la CN en un nuevo
constitucionalismo latinoamericano al introducir los derechos colectivos
(destacó que en esta línea se encuentran las experiencias constitucionales de
Brasil de 1982 y de Colombia de 1991). Por otro lado, la propuesta del CCC,
diferente al texto constitucional, hizo que se empiece a ver que se hacía con la
sustentabilidad de los ecosistemas. En tanto las motivaciones externas, se
destacan dos: 1) rol importante el afán por dejar de ser un contrapeso dentro del
campo legal para proteger a los ecosistemas, y 2) si el derecho hace el viraje
correspondiente va a contribuir a reforzar las herramientas de protección de los
ecosistemas.
Citando a Klaus Bosselmann, sostuvo que es necesario que el derecho privado
empiece a acompañar y deje de ser una nota disonante para contribuir a la
protección de los mismos.

Propuso tres métodos para comenzar a aggiornar el derecho privado:
1) Propuesta máxima: crear un sistema dentro del CCC.
2) Propuesta considerada por el Dr. Sozzo: conformar un Ecocódigo, es
decir, un dispositivo distribuido, un conjunto de elementos predispuestos
con un fin. Es un dispositivo distribuido de normas dispersas unidas por
la idea de sustentabilidad que finalmente, van a producir el efecto de
reforma en las instituciones.
3) Propuesta mínima: una norma que desarrolle el principio de integración
dentro del campo ambiental. En otras palabras, que las rutas tribunales
incorporen el principio de sustentabilidad. Propuesta minimalista pero
problemática, ya que no tiene contenido y hubiera dejado todo a manos
de los tribunales y no señala el como en el proceso de toma de decisiones.
La propuesta rescatada por Sozzo del Ecocódigo contempla diferentes piezas.
En primer lugar, la teoría de los derechos que rescata del CCC donde se pone el
acento en cómo ejercer los derechos. El Código trae una idea: los derechos
individuales no pueden perforar los derechos de incidencia colectiva, pero
señala que esto se fue introducido posterior a los derechos colectivos. En
segundo lugar, sostiene que hay que articular los derechos individuales y los
colectivos. Hay que articular estos dos derechos (eso Sozzo lo llamo ecoabuso)
ya que es una potencial zona de conflicto que se puede resolver a partir del
ejercicio abusivo del derecho individual y el ejercicio de ponderación. Por
último, rescata la introducción de los derechos de incidencia colectiva. Esto
significa un cambio importante, ya que crea un segundo tipo de relación con los
bienes, modificando la teoría de los bienes. Pero no lo hace creando una tercera
categoría, sino introduciendo vía los derechos de incidencia colectiva que son
los bienes colectivos y que la jurisprudencia de la Corte los ha ido explicando,
no así el Código.
El Código utiliza la teoría de los derechos para producir reforma en la teoría de
los bienes.
Ahora bien, el cambio que se puede observar en el campo del derecho privado,
es relativo ya que no crea un tipo de derecho subjetivo nuevo y diferente, no
crea categoría de bienes.
En realidad, la relación de los individuos y los bienes es la misma. Pero en una
misma cosa pueden convivir dos relaciones superpuestas. Un mismo sustrato
material puede satisfacer una necesidad individual pero también de una

necesidad de la comunidad (derechos de incidencia colectiva). Es decir, hay un
sustrato que es un bien privado y un bien público y sobre eso hay una relación
propietaria (no hay reforma de la propiedad en ese sentido) y una relación de
disfrute. Esta idea de propiedad superpuesta, sostiene una reforma de la
propiedad pero no de exclusión ya que se trata de identificar una segunda
categoría de bienes (colectivos) no apropiables pero sujetos de disfrute de la
comunidad.
En este sentido, pueden pasar dos situaciones:
1) Conflicto interno: propietario individual ejerza abuso (art 14)
2) Conflicto externo: juicio por ponderación (bienes ambientales y
culturales)
La limitación al poder propietario se da porque debe considerar la función
colectiva del bien. Al pretender satisfacer el interés propio perfora los derechos
de incidencia colectiva. Se destaca de esta manera la perspectiva ecocéntrica
porque no son bienes apropiables.

DEBATE:

El problema con los comunes es la traducción a lo jurídico, no tiene
tradición cultural. Hay dos categorías que no habría q confundir. La res
communis omnibus, son la parte de bienes inapropiables y Vélez Sarsfield
no las contemplo y no son apropiables porque no tenes la tecnología para
hacerlo, por que las cosas SON Todas apropiables entonces no existiría
nunca esa categoría . Las res nullius, si pueden apropiarse, por eso si están.
Ejemplo código belga 2022, recrearon la categoría res comunes peor por
una cuestión política, no es apropiable porque decidimos q no es
apropiable. En Argentina esta en al CN, hay margen para introducir los
comunes? Según gonzlao YA están introducidos, porque por eso sabemos
sobre que bienes se ejercen los derechos de incidencia colectiva ( 240 te los
enumera).
Anita: cuestione esto de q todo sea apropiable, genera el expo, hay q andar
con amparos, llegando tarde. Con al teoría de los BC según Mattei , es de
base ay colectivo. Para Gonzalo ya hay eso con la evaluación de impacto
ambiental. Acuerdo Escazú, ley ambiental, CN. Esta todo para q la decisión
propietaria no abuse, no traspase eso. La posibilidad esta, hay que saberlo y
potenciarlo.
Los bienes colectivos tienen la misma categoría q los bienes comunes, los
bies comunes son esta en la tradición argentina, para que cambiarlo, si
tenemos donde potenciarlo.
Si el derecho administrativo no se opone al funcioan bien, con la cultura de
judicialización de arg, siempre vamos a terminar en la arena judicial.

Texto: Paulina G. Belbey y Selene Saidler



Investigación Ecojurídica