PROTOCOLO DE ABORTO DICTADO POR EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN. NUESTRA VISIÓN.

EL PROTOCOLO DE ABORTO DICTADO

POR EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN

 ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INCONSTITUCIONAL

 

Resultan numerosas las razones que fundamentan la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1/2019, del Ministerio de Salud de la Nación, por la que se aprueba el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”. Entre dichas razones, sin excluir otras, cabe mencionar:

  1. La incompetencia del Ministro para crear un supuesto derecho a la interrupción legal del embarazo, como prestación positiva del Estado, infiriéndolo incorrectamente del artículo 86, incisos 1) y 2) del Código Penal.
  2. La vulneración de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional, la que reconoce en su artículo 6 que todo niño tiene derecho a la vida, entendiendo por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad ( artículo 2 de la ley aprobatoria Nº 23.849).
  3. La tergiversación del concepto salud utilizado en el artículo 86, inciso 1) del Código Penal, otorgándole el significado amplísimo de la Organización Mundial de la Salud por el que prácticamente todo supuesto implicaría un peligro para la salud, contrariando el fin de la norma precitada e incurriendo en un fraude a la ley penal.
  4. El total desconocimiento de la exigencia prevista en la última parte del artículo 86, inciso 1) del Código Penal, conforme a la cual el aborto no es punible si está en peligro la salud o la vida de la madre, siempre que el peligro no se pueda evitar por otros medios.
  5. La violación del artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, el que establece un marco para la seguridad social y obliga a proteger al niño por nacer desde el embarazo, reconociéndole de tal modo el carácter de persona. Por tanto, si el legislador no puede dejar de proteger mediante un régimen de seguridad social al niño no nacido, menos aún puede dejar de protegerlo el Ministerio de Salud consagrando un derecho a su exterminio (derecho al aborto).
  6. El no contemplar la obligación de ofrecer contención, acompañamiento, apoyo psicológico y económico a las mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad, desamparando a aquellas que por circunstancias de pobreza o cuestiones sociales de otra índole consideran que el aborto es la única alternativa posible, incurriendo en un supuesto de responsabilidad del Estado por omisión.
  7. El avasallamiento de las facultades provinciales en materia de salud, violentando el sistema federal consagrado constitucionalmente.
  8. La grave vulneración del derecho a la objeción de conciencia de los agentes sanitarios y de las instituciones, así como de la libertad de ejercicio profesional.

Por razones de extensión del presente artículo resulta imposible analizar la totalidad de los vicios que tornan nula de nulidad absoluta a la Resolución referida, por lo que desarrollaremos a continuación el último de los puntos mencionados.

Al respecto, cabe destacar que el Ministro de Salud carece de competencia para reglamentar el derecho a la objeción de conciencia de los agentes sanitarios, el que, por constituir una modalidad de ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia, sólo puede ser reglamentado por ley emanada del Poder Legislativo. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional y 12.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual, la libertad de conciencia y religiosa están sujetas únicamente a las limitaciones establecidas por la ley, entendiendo por tal a la norma de carácter general emanada del poder legislativo (cfr. al respecto Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86).

Por tanto, todas las limitaciones del derecho a la objeción de conciencia establecidas en el Protocolo, resultan ser nulas de nulidad absoluta, por haber invadido la esfera de competencia propia del Poder Legislativo (cfr. al respecto Protocolo de Objeción de conciencia frente al aborto no punible en la provincia de Santa Fe, disponible en https://issuu.com/chocho62/docs/protocolo_web_objeci_n).

Sin perjuicio del vicio de incompetencia señalado, a pesar de que el Protocolo dice respetar la objeción de conciencia, limita de tal modo su ejercicio que termina desconociéndola, por cuanto deniega el referido derecho para la realización de las prácticas anteriores y posteriores al aborto, obliga a los agentes sanitarios a informar al paciente sobre su supuesto “derecho a la interrupción del embarazo” y a la derivación a otro profesional no objetor, como así también a realizar la práctica en el caso de que no haya disponible otro profesional para realizarla en forma oportuna.

Tales limitaciones, implican alterar el contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia (art. 28 Constitución Nacional), obligando a los profesionales de la salud a ser partícipes de un acto que consideran intrínsecamente malo, por atentar directamente contra la vida de un ser humano inocente: el niño no nacido.

El Protocolo niega la objeción de conciencia de las instituciones, contrariando la Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable que sí la reconoce (cfr. art. 10 de la ley 25.673), y dejando sin protección a las personas físicas que componen la institución, las que se han asociado para llevar adelante objetivos conforme a un ideario que las inspira, y que de modo individual jamás podrían alcanzar.

El Protocolo cercena absolutamente la libertad de ejercicio profesional de los agentes sanitarios, en tanto pretende obligarlos a realizar una práctica que –claramente- se aleja del objeto de su actividad profesional, cual es el de lograr la recuperación, conservación y preservación de la vida y la salud de los seres humanos, no su eliminación ni causación de mal alguno.

La Resolución aprobatoria del Protocolo deja traslucir una visión totalizante del Estado, desconocedora de la libertad religiosa y de conciencia, la que constituye uno de los cimientos de la sociedad democrática, conforme lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Asimismo, violenta de modo palmario el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los agentes sanitarios que profesan determinadas creencias o sostienen firmes convicciones éticas, incurriendo en un supuesto de discriminación por razón de la religión, categoría expresamente prohibida por el art. 1 de la ley antidiscriminatoria Nº 23.592 y por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que se encuentra afectada por una presunción de inconstitucionalidad (cfr. CSJN, “Hooft”, Fallos 327:5118 (2004); “Gottschau”, Fallos 329:2986 (2006); “Mantecón Valdés”, Fallos 331:1715 (2008), “Partido Nuevo Triunfo”, Fallos 332: 433 (2009) y “Castillo”, Fallos 340:1795 (2017).

El Protocolo aprobado por el Ministerio de Salud de la Nación constituye un total desconocimiento del Estado de Derecho, del régimen federal, del principio de división de poderes y de la igual e inviolable dignidad de todo ser humano, excluyendo de la debida protección del Estado a los seres humanos más débiles e indefensos –los no nacidos- que no pueden hacer oír su voz en el marco del proceso político para hacer valer sus derechos.

COMISIÓN DE LA UCSF PARA LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

 

Dra. María Marta Didier                                             Dr. Guillermo I. V. Kerz

Abogada y Doctora en derecho.                                       Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud

 

 

PROTOCOLO PARA EJERCER EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

 

 

 



Facultades, Santa Fe, Carreras de Grado, Licenciatura en Gerontología (CCC), Ciencias de la Salud, Rafaela, Licenciatura en Bioimágenes, Sedes, Licenciatura en Enfermería, Licenciatura en Fonoaudiología, Institutos, IDSI - Instituto de Doctrina Social de la Iglesia, Licenciatura en Kinesiología y Fisioterapia, Licenciatura en Nutrición, IEHDS Instituto de Ecología Humana y Desarrollo Sustentable, Licenciatura en Obstetricia, Licenciatura en Terapia Ocupacional, IIFCS Instituto de Investigación de la Facultad de Ciencias de la Salud